Así lo estableció el Segundo
Juzgado de Paz Letrado del distrito de Los Olivos en el Expediente N°
03582-2010-0-0903-JP-FC-02. La jueza estableció que tratándose de un
profesional abogado el obligado a prestar los alimentos, debe considerarse que
su ingreso promedio mensual es como mínimo S/. 1,200, que es, según su
criterio, el ingreso que los profesionales independientes perciben como ingreso
promedio mensual, desechando el criterio que impera para determinar el mínimo
de ingresos entre los jueces, que es el que publica el gobierno como ingreso
mínimo vital.
El abogado demandado presentó una
declaración jurada con firma legalizada que afirmaba percibir S/. 600 mensuales,
declaración inverosímil que tal vez despertó la indignación de la jueza, que no
encontró mejor forma de hacer prevalecer su poder discrecional que
estableciendo que este abogado debía percibir como ingreso promedio mensual el
doble del ingreso mínimo vital.
La sentencia establece que el “obligado alimentario es un profesional en
ejercicio-abogado, prestando sus servicios profesionales de manera
independiente, por lo que no resulta congruente que el demandado perciba como
ingreso mensual la suma de seiscientos nuevos soles (…) por lo cual este
despacho establece que el ingreso mínimo vital, al tratarse de un profesional
capacitado y preparado para prestar servicios (…) debe ser la suma de un mil
doscientos nuevos soles, monto sobre el cual se deberá establecer la pensión
alimenticia a favor del alimentista”.
Lo cuestionable de este
pronunciamiento es que para fijar el monto de ingresos mensuales bastaría con
acreditar la profesión del demandado. Con este criterio, cabría preguntarse
cuál sería el ingreso mensual que impondría la Jueza a un ingeniero civil, que
es también un profesional liberal con gran demanda en el mercado, o al médico,
o al arquitecto. No existe en este pronunciamiento ningún criterio objetivo
para verificar los ingresos mensuales del demandado.
El artículo 481° del CC establece
que “los alimentos se regulan por el juez
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.”
Agregando además que “no es necesario
investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos.” Sin embargo, esto no es una carta abierta a la discrecionalidad
del Juez, puesto que esta discrecionalidad debe necesariamente reposar en
argumentos objetivos y lógicos, los cuales deben ser expresados en la decisión.
La motivación de las resoluciones es un principio básico de la Administración
de Justicia y derecho fundamental recogido en el inciso 5) del artículo 139° de
la nuestra Constitución.
El abogado es más culpable de infringir la ley que cualquier otro ciudadano, porque puede ir más allá del simple incumplimiento, pues está en condiciones de manipular la ley a su favor, como en el presente caso. De allí que nuestros jueces, con las armas legales que nuestro sistema procesal le otorga (que considero suficientes) deben estar capacitados para hacer frente a estas triquiñuelas legales y lograr la justicia y paz social que cualquier ciudadano merece, pero no así como la jueza en comento.
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