jueves, 26 de diciembre de 2013

CUESTIONABLE SENTENCIA SOBRE ALIMENTOS: LOS INGRESOS DE LOS ABOGADOS NO PUEDEN SER MENORES A S/. 1,200 MENSUALES

Así lo estableció el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Los Olivos en el Expediente N° 03582-2010-0-0903-JP-FC-02. La jueza estableció que tratándose de un profesional abogado el obligado a prestar los alimentos, debe considerarse que su ingreso promedio mensual es como mínimo S/. 1,200, que es, según su criterio, el ingreso que los profesionales independientes perciben como ingreso promedio mensual, desechando el criterio que impera para determinar el mínimo de ingresos entre los jueces, que es el que publica el gobierno como ingreso mínimo vital.

El abogado demandado presentó una declaración jurada con firma legalizada que afirmaba percibir S/. 600 mensuales, declaración inverosímil que tal vez despertó la indignación de la jueza, que no encontró mejor forma de hacer prevalecer su poder discrecional que estableciendo que este abogado debía percibir como ingreso promedio mensual el doble del ingreso mínimo vital.

La sentencia establece que el “obligado alimentario es un profesional en ejercicio-abogado, prestando sus servicios profesionales de manera independiente, por lo que no resulta congruente que el demandado perciba como ingreso mensual la suma de seiscientos nuevos soles (…) por lo cual este despacho establece que el ingreso mínimo vital, al tratarse de un profesional capacitado y preparado para prestar servicios (…) debe ser la suma de un mil doscientos nuevos soles, monto sobre el cual se deberá establecer la pensión alimenticia a favor del alimentista”.

Lo cuestionable de este pronunciamiento es que para fijar el monto de ingresos mensuales bastaría con acreditar la profesión del demandado. Con este criterio, cabría preguntarse cuál sería el ingreso mensual que impondría la Jueza a un ingeniero civil, que es también un profesional liberal con gran demanda en el mercado, o al médico, o al arquitecto. No existe en este pronunciamiento ningún criterio objetivo para verificar los ingresos mensuales del demandado.

El artículo 481° del CC establece que “los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.” Agregando además que “no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Sin embargo, esto no es una carta abierta a la discrecionalidad del Juez, puesto que esta discrecionalidad debe necesariamente reposar en argumentos objetivos y lógicos, los cuales deben ser expresados en la decisión. La motivación de las resoluciones es un principio básico de la Administración de Justicia y derecho fundamental recogido en el inciso 5) del artículo 139° de la nuestra Constitución.

El abogado es más culpable de infringir la ley que cualquier otro ciudadano, porque puede ir más allá del simple incumplimiento, pues está en condiciones de manipular la ley a su favor, como en el presente caso. De allí que nuestros jueces, con las armas legales que nuestro sistema procesal le otorga (que considero suficientes) deben estar capacitados para hacer frente a estas triquiñuelas legales y lograr la justicia y paz social que cualquier ciudadano merece, pero no así como la jueza en comento.

domingo, 8 de diciembre de 2013

SI NO SE APLICA LA SANCIÓN INMEDIATAMENTE EN MATERIA LABORAL, SE ENTIENDE PERDONADA LA INFRACCIÓN

La Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución N° 01413-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, ha precisado que las entidades públicas deben respetar el principio de inmediatez al aplicar medidas disciplinarias a sus trabajadores, al haber examinado el caso de una trabajadora que fue sancionada con suspensión de dos días sin goce de haberes por haber acumulado más de ochenta minutos de tardanza durante un mes. 
La Sala verificó que la entidad empleadora no cumplió con el principio de inmediatez tanto al momento de conocer e imputar la falta (proceso de cognición), como al momento de aplicar la sanción (proceso de volición). Respecto al proceso de cognición, la Sala opina que se ha producido un considerable lapso –aproximadamente dos  meses– entre la fecha en la cual la entidad conoció de la presunta falta cometida por la trabajadora y la fecha de la imputación. Por lo tanto, las entidades públicas deben observar el principio de inmediatez al momento de imponer sanciones, caso contrario el acto sancionatorio resultará ilegítimo y las infracciones imputadas serán eliminadas del legajo del trabajador.
Ahora bien, cabe precisar que, aunque este precedente se genera en el área laboral pública, el caso deriva de una relación laboral regida por el D. Leg. N° 728. Esto en realidad no constituye una novedad jurídica, por cuanto el artículo 31° del TUO del D. Leg. 728 instituye el principio de inmediatez en materia sancionadora. Sobre este principio el Tribunal Constitucional han emitido diversos pronunciamientos que redundan en su aplicación, como la Sentencia recaída en el Expediente N 00543-2007-PA-TC, que establece criterios importantes como que el artículo 31° del TUO, si bien su aplicación está referido a la sanción de despido, "también debe extenderse su observancia en el caso de sanciones menores (Fundamento Jurídico 13)"
No existe una norma que establezca un plazo fijo para ejercer la potestad sancionadora a los trabajadores que cometen infracciones laborales, por eso la jurisprudencia ha establec ido que la inacción del empleador más allá de un tiempo razonable puede ser interpretada como una decisión de condonar u olvidar la comisión de una falta grave.
No ocurre así con el régimen laboral público regido por el D. Leg. N° 276, ya que el artículo 173° de su Reglamento establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión  de la infracción, lo contrario implica la prescripción de la acción, no así el perdón, porque se mantienen intactas las responsabilidades civiles y penales. Igual en cuanto al tiempo que debe durar un procedimiento sancionador, el mismo reglamento establece en su artículo 163° que no deberá exceder de 30 días.
De manera que en el régimen público, el funcionario competente puede conocer una falta e iniciarle un procedimiento sancionador dentro del año, contradictoriamente al régimen privado, que requiere una inmediatez evidente según este precedente. Estas contradicciones legales, hacen más urgente la implementación del nuevo sistema del servicio civil, que ponga fin a estas injustificadas diferencias entre ambos regímenes.

IMPORTANTE JURISPRUDENCIA: LOS REGIDORES QUE PERMITEN CONTRATOS DEFRAUDATORIOS SON CÓMPLICES DEL DELITO DE COLUSIÓN

Esta complicidad ha sido establecida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1389-2012-CAÑETE, donde se sostiene que el incumplimiento de los deberes de fiscalización y verificación de los regidores municipales constituiría una participación necesaria dado que la expectativa normativa que les es exigida se circunscribe al cumplimiento de su rol de custodiar y velar por el funcionamiento de la administración municipal, lo que implica la transparencia en la contratación de los servicios mediante cualquier proceso de licitación. 
La omisión del deber de fiscalizar que permite la suscripción de un contrato defraudatorio constituye un acto de complicidad en el delito de colusión por parte los regidores municipales encargados del proceso de contratación, ojo, pero siempre que para dicha contratación sea necesaria la aprobación en sesión de consejo. 
Si bien los regidores no participan directamente en la realización del acuerdo colusoriosu participación es necesaria para su concreción, en la medida que es mediante la omisión del cumplimiento de sus deberes legales que se configura una complicidad de relevancia penal.